La Justicia está estudiando amparos por inconstitucionalidad del Aporte Solidario Extraordinario, pero en realidad requiere una consideración previa el tema de la delegación legislativa de la Ley de Impuesto a los Bienes Personales, que autoriza al Poder Ejecutivo de turno a incrementar la alícuota en un “cien por ciento”.
En última instancia, la imposición del Aporte, recae sobre la Declaración Jurada de Bienes Personales, sin considerar sus exenciones.
BIENES PERSONALES
El Impuesto a los Bienes Personales se estableció con carácter de emergencia y por el término de nueve períodos fiscales, computados a partir del 31 de diciembre de 1991 inclusive.
El Impuesto al cheque también se estableció con carácter emergencial por única vez y sigue vigente.
Por esa razón, más allá de la plausible telesis del legislador, lamentablemente la experiencia indica que la emergencia en nuestro sistema, en lugar de tener la característica de extraordinaria y transitoria, históricamente ha devenido en ordinaria y permanente.
El Impuesto recae sobre los bienes personales de personas físicas y/o sucesiones indivisas existentes al 31 de diciembre de cada año, situados en el país y en el exterior. Grava un valor presunto fijado por el propio legislador de la posesión o pertenencia de dichos bienes.
LA DELEGACION
Los impuestos sólo pueden establecerse por ley y están referidos a un hecho imponible, una base imponible y una alícuota, que indica el monto a pagar por el tributo.
La ley 27541, en su art. 28 introdujo una modificación en las alícuotas de imposición. En primer lugar las elevó del 0,25% hasta el 1,25%, pero además delegó en el Poder Ejecutivo Nacional, la facultad de subir nuevamente la alícuota hasta un “cien por ciento”, es decir hasta el 2,50% si los bienes se encuentran en el exterior.
En uso de dicha delegación legislativa, el Decreto 99/19, dispuso elevar la alícuota al 2,25%.
Entendemos que un aspecto tan relevante como la alícuota de un impuesto no puede ser delegado por el Congreso Nacional al arbitrio del Poder Ejecutivo de turno, más aún con la facultad de elevarla hasta “un cien por ciento”.
En la práctica, se genera un nuevo tributo no legislado, porque la alícuota constituye uno de los elementos esenciales del hecho imponible.
El Principio de Legalidad viene de 1215 con la Carta Magna de Juan sin Tierra, fue adoptado por la Constitución de EEUU en 1787 y en Francia, salvo durante los siglos XV y XVI del Absolutismo, para incorporarse en el artículo 14 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.
Nuestra Constitución en el art. 17, establece que sólo el Congreso de la Nación, impone las contribuciones que se expresan en el art. 4.
En síntesis, se requiere una ley para crear, modificar o derogar un tributo, así como para la tipificación de ilícitos tributarios y establecer sanciones, exenciones, reducciones o desgravaciones. Más aun, en materia tributaria se impone una interpretación restrictiva.
La delegación legislativa del art. 28 de la ley 27541, no se ajusta a las prescripciones constitucionales respecto de las leyes tributarias, como surge de los arts. 4, 17, 52, 75 inc. 1 y 2 y 99 inc. 3. De hecho, fija una tasa, que constituye uno de los elementos esenciales que componen el hecho imponible ( Ver Fallos Camaronera Patagónica S/Amparo, 15/04/14; Swiss Medical S.A. S/Amparo, 18/02720)
Otra particularidad de la delegación del art. 28 de la ley 27541, es que fija una alícuota precisa para los bienes ubicados en el territorio, y deja librado al Poder Ejecutivo la alícuota para los bienes ubicados fuera del territorio nacional. Como consecuencia, la tasa prácticamente duplica a la de los bienes locales.
Creemos que el Poder Legislativo debería reformar la ley, dejando sin efecto dicha delegación, que vulnera el principio de reserva de la ley.
ACTIVOS FINANCIEROS RADICADOS FUERA DEL PAIS
El monto a pagar por activos financieros en el exterior y moneda extranjera en el país, ha sufrido variaciones en el actual contexto, como consecuencia la devaluación de nuestra moneda respecto al dólar durante el 2019. Por su parte, el poder adquisitivo ha disminuido producto de la inflación.
Al 31/12/18, el valor del dólar estadounidense tipo comprador a tomar en las declaraciones juradas era de $37,50.-, mientras que en el 2019 era de $59,69.-
Es decir que aun cuando no se haya aumentado ese mismo activo en dólares, se incrementó la base imponible del Impuesto sobre los Bienes Personales, sin haber hecho ninguna modificación patrimonial. También cabe considerar la devaluación del 2020.
Estos datos deben relevarse a la hora de legislar en materia impositiva, porque responden a la realidad económica objetiva.
En la medida en que nos encontremos dentro del sistema capitalista, no parece razonable sancionar a quien dispone de activos financieros en el exterior, sea por razones de seguridad jurídica o de buscar una mayor rentabilidad.
Por otra parte, en realidad los impuestos sobre el patrimonio se deben afrontar con la renta que producen los bienes, en lugar consumirlos por vía tributaria.
Así sucede cuando la declaración jurada da a conocer la capacidad contributiva para afrontar la carga tributaria y no se han obtenido rentas suficientes y se encuentra gravado por los valores presuntos que genera un patrimonio.
Claro está, que el contribuyente puede optar por traer los bienes al país, en cuyo caso habría que preguntarse las razones que lo llevaron a tener activos en el exterior y seguramente la imprevisibilidad, la inseguridad jurídica, la falta de oportunidades y de planes de sucesivos gobiernos no han conseguido tentarlo. También podríamos especular con la idea de que el contribuyente apuntó a países de baja o nula tributación, como ha sucedido con algunos personajes de alta exposición.
Posiblemente el punto de partida para atraer inversiones, requiera de una reforma tributaria que imponga estabilidad, claridad y simplificación normativa, con una matriz más productivista que recaudatoria. De lo contrario en lugar de agrandar el sombrero seguiremos tratando de achicar la cabeza.
ALFREDO BELASIO
Abogado egresado UNBA
Autor de “Multas y clausura. Ley Penal Tributaria comentada” Ediciones Universidad 2008
“Ley Penal Tributaria después de la Reforma de la ley 27430” Ediciones Buyatti 2018
En Doctrina Tributaria de Errepar: «Proveedores apócrífos y economía informal) en el N° 369 de diciembre 2010 y «Responsabilidad profesional y penal del Contador Público» en enero 2012 T°/boletín XXXIII.
En Doctrina Penal Errepar N° 16 de Septiembre 2010: «Ley Penal más benigna y normas penales en blanco».