“La propiedad de ninguna persona está a salvo mientras el Congreso está en sesiones” 

Mark Twain.

El título de estas líneas se inspiró en la frase humorística de Mark Twain con el propósito de llamar la atención del lector en un tema árido como el de los impuestos, pero que sin embargo afecta sus intereses y su vida cotidiana. Para esto bastará repasar algunos casos de “impuestos por única vez” y la delegación legislativa.

El Congreso de la Nación el 21/12/19, por Ley 27541 de Solidaridad y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, en su artículo 28, delegó en el Poder Ejecutivo Nacional la facultad de incrementar la alícuota del Impuesto a los Bienes Personales en un “cien por ciento” para los bienes situados en el exterior y activos financieros en la misma situación salvo que sean repatriados. Obviamente el Poder Ejecutivo hizo uso de esa delegación legislativa (Decreto 99/19) y como consecuencia, la tasa prácticamente duplica a la de los bienes locales como una variante de penalización a los activos en el exterior.

Más allá del fervoroso patriotismo que seguramente animó a los legisladores, cabe preguntarse si se logró el efecto deseado y los capitales volvieron. Ya sabemos que no es así y que las inversiones productivas y aun las especulativas requieren otras condiciones.

En la práctica con la delegación por parte del Congreso de la Nación se generó un nuevo tributo no legislado, porque la alícuota constituye uno de los elementos esenciales del hecho imponible.

El Impuesto a los Bienes Personales se estableció con carácter de emergencia y por el término de nueve períodos fiscales, computados a partir del 31 de diciembre de 1991 inclusive, obviamente ese período de tiempo ya se ha superado.

El Impuesto a los Débitos y Créditos Bancarios de Domingo Felipe Cavallo del 2001, conocido como Impuesto al Cheque también se estableció con carácter de emergencia por única vez y sigue vigente. Es más, su origen se remonta a veinticinco años antes por la recomendación de José Alfredo Martinez de Hoz a la Junta Militar. De todos modos, a pesar de su efecto distorsivo, por su carácter coparticipable ninguna provincia por razones de caja acompañaría un proyecto para su derogación.

Lamentablemente la experiencia indica que la emergencia en nuestro sistema, en lugar de tener la característica de extraordinaria y transitoria, históricamente ha devenido en ordinaria y permanente.

Ahora bien, volviendo al Impuesto sobre los Bienes Personales, entendemos que un aspecto tan relevante como la alícuota de un impuesto no puede ser delegado por el Congreso Nacional al arbitrio del Poder Ejecutivo de turno, más aún con la facultad de elevarla hasta “un cien por ciento”.

Los impuestos sólo pueden establecerse por ley y están referidos a un hecho imponible, una base imponible y una alícuota, que indica nada menos que el monto a pagar por el tributo.

El Principio de Legalidad viene de 1215 con la Carta Magna de Juan sin Tierra, fue adoptado por la Constitución de EEUU en 1787 y en Francia, salvo durante los siglos XV y XVI del Absolutismo, para incorporarse en el artículo 14 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.

Nuestra Constitución en el art. 17, establece que sólo el Congreso de la Nación, debe imponer las contribuciones equitativa y proporcionalmente a la población como lo expresa el art. 4 del texto constitucional.

En síntesis, se requiere una ley para crear, modificar o derogar un tributo, así como para la tipificación de ilícitos tributarios y establecer sanciones, exenciones, reducciones o desgravaciones. Más aun, en materia tributaria se impone una interpretación restrictiva.

La delegación legislativa del art. 28 de la ley 27541, no se ajusta a la normativa constitucional que rige respecto de las leyes tributarias, como surge de los arts. 4, 17, 52, 75 inc. 1 y 2 y 99 inc. 2 y 3 de la Carta Magna. De hecho, fija una tasa que constituye uno de los elementos esenciales que componen el hecho imponible (Ver Fallos Camaronera Patagónica S/Amparo, 15/04/14; Swiss Medical S.A. S/Amparo, 18/02/20)

El Congreso Nacional debe reformar la ley, dejando sin efecto dicha delegación prevista en el artículo 28 de la ley 27541, que vulnera el principio de legalidad y reserva.

Por otra parte, en realidad los impuestos sobre el patrimonio se deben afrontar con la renta que producen los bienes, en lugar consumirlos por vía tributaria. Así sucede cuando la declaración jurada da a conocer la capacidad contributiva para afrontar la carga tributaria y no se verifica que se hayan obtenido rentas suficientes y sin embargo se aplica el gravamen por los valores presuntos que genera un patrimonio.

Posiblemente el punto de partida para atraer inversiones, requiera de una reforma tributaria fundada en estabilidad, claridad y simplificación normativa – y operativa -, con una matriz más productivista que recaudatoria que tenga presente el principio de realidad económica. De lo contrario no habremos retrocedido a la idea de Jean Baptiste Colbert, aquel Ministro del monarca absolutista Luis XIV que sostenía que el arte de los impuestos consiste en desplumar al ganso de forma que se obtenga la mayor cantidad de plumas con el menor ruido.

Seguramente de ese cambio de concepción dependerá nuestro futuro y como dice Woody Allen: “Me interesa el futuro, porque es el sitio donde voy a pasar el resto de mi vida”

ALFREDO BELASIO

Abogado egresado UNBA

Autor de “Multas y clausura. Ley Penal Tributaria comentada” Ediciones Universidad 2008

“Ley Penal Tributaria después de la Reforma de la ley 27430” Ediciones Buyatti 2018

En Doctrina Tributaria de Errepar: «Proveedores apócrífos y economía informal” en el N° 369 de diciembre 2010 y «Responsabilidad profesional y penal del Contador Público» en enero 2012 T°/Boletín XXXIII.

En Doctrina Penal Errepar N° 16 de Septiembre 2010: «Ley Penal más benigna y normas penales en blanco».